ERTES Y SILENCIO ADMINISTRATIVO
24 Abr 2020

ERTES Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

Con motivo de las dudas que han surgido estos días sobre cómo, y sobre todo cuándo, se tenía que resolver un ERTE, pasamos a responderlas del modo siguiente:

LOS ERTES por fuerza mayor se entienden aprobados por silencio administrativo positivo como regla general y por imperio de la Ley, transcurrido el plazo de 5 días desde su solicitud si la autoridad laboral no se ha pronunciado en ese plazo. Pero como consecuencia de la crisis del Covid-19 hay que tener en cuenta que  en muchas Comunidades Autónomas, entre ellas Madrid, ese plazo se ha ampliado a 10 días debido a la cantidad de ERTES presentados.

En cuanto a los ERTES por causas técnicas, organizativas o de producción, el silencio administrativo no es de aplicación, por las características propias de su tramitación, tal como pasamos a desarrollar en el siguiente artículo que publicamos debido a las dudas surgidas a la hora de tramitar Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTES), causados a raíz de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 que afecta nuestro país.

La justificación legal a las anteriores afirmaciones es la siguiente:

Como ya hemos analizado en artículos previos, los expedientes de regulación temporal de empleo se pueden adoptar tanto por causas de fuerza mayor, como es el caso de empresas que se han visto obligadas a detener su producción, es decir a la pérdida de su actividad como consecuencia del estado de alarma, como por causas técnicas, organizativas o de producción, a los que se pueden acoger aquellas empresas que, no encontrándose en el primer caso, hayan visto afectada seriamente su productividad como consecuencia de la situación.

La tramitación de estos ERTES ha suscitado numerosas dudas entre los agentes que se encargan de su tramitación, entre ellas, qué ocurre cuando la autoridad laboral competente para resolver sobre las solicitudes de ERTE no responde, supuesto que está ocurriendo con asiduidad, dada la cantidad de ERTES presentados en un corto período de tiempo que la crisis ha provocado.

Pues bien, en el caso de que la Administración, en este caso la Autoridad Laboral, no responda en un plazo determinado, y en orden a  que los expedientes no se queden paralizados sin dar solución se establece que existe silencio administrativo en los ERTES presentados por causa de fuerza mayor, como veremos más adelante.

La duda es: ¿aplica dicho silencio administrativo en los ERTES por causas técnicas, organizativas o de producción?  Veamos la respuesta y su razón.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.”

El silencio administrativo positivo previsto en el art. 24 LPAC se aplica en los  supuestos de ERTE por fuerza mayor, dado que en ellos la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la existencia o no de la situación de fuerza mayor en el plazo de 5 días* desde su solicitud y por lo tanto, aprobarlos o no. *Recordemos que el plazo en muchas Comunidades Autónomas es excepcionalmente de 10 días en estos momentos.

El Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 22, 2, c, dice : “La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.”

El Artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada regula la Instrucción y resolución de los ERTES por FUERZA MAYOR, indicando:

“La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días* a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. (* 10 días en el caso de algunas CC.AA)

La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

  1. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.”

Es decir, la autoridad laboral debe constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas y aprobar el ERTE. En caso de que la misma considere no constatada la fuerza mayor, denegará la aprobación del mismo, no pudiendo cursarse el expediente de regulación de empleo por esta causa, dejando la puerta abierta a que se presente nuevamente por causas organizativas, técnicas o de producción.

Por todo ello, al ser necesaria la aprobación expresa de la autoridad laboral,  si la misma  no resuelve en el plazo de cinco días hábiles *desde la presentación de la solicitud del ERTE  por causa de fuerza mayor, este se  entiende aprobado  por silencio administrativo  positivo. (* 10 días como ya hemos señalado, en varias CC.AA)

En el caso de los ERTES por CAUSAS ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN, no es necesario acudir a esta figura, toda vez que no es necesaria la pronunciación de la autoridad laboral a efectos de aprobación, sino simplemente de comprobación del cumplimiento de las formas y requisitos de la comunicación y los documentos que lo acompañan, que estos sean  los adecuados y se cumplan con los requisitos de estos ERTE por causas económicas, técnicas y organizativas, a efectos de la emisión del informe por la representación de los trabajadores .

Así lo establece el Artículo 21 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que indica las actuaciones de la autoridad laboral en los ERTES  por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:

“1. La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La autoridad laboral dará traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular.

El empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del periodo de consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta.

  1. Los representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme lo indicado en el apartado anterior.”

Y el artículo 22 del mismo Real Decreto 1482/2012 indica lo siguiente respecto del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

“1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.”

Por lo tanto, como se puede apreciar del tenor de la legislación en la materia, es únicamente en el ERTE por fuerza mayor donde debe existir aprobación expresa de la autoridad laboral, siendo este caso en el que, si transcurrido el plazo de 5 días sin que la misma se haya pronunciado al respecto, operará el silencio positivo regulado en el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

24 de Abril de 2020

Mari Luz Ortega Mohedano

Abogada

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