“TARJETAS REVOLVING”; CUESTIONES LEGALES Y PREGUNTAS MÁS FRECUENTES
24 Mar 2020

“TARJETAS REVOLVING”; CUESTIONES LEGALES Y PREGUNTAS MÁS FRECUENTES

En el presente artículo vamos a analizar un tema de mucha actualidad, y por el que además muchas familias se encuentran afectadas, las conocidas como “Tarjetas Revolving”

Tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo  149/2020, de 4 de marzo, dictada en un recurso de casación interpuesto por una Entidad Bancaria, el alto Tribunal ha resuelto confirmar la abusividad de estos productos comercializados bajo la modalidad de tarjeta de crédito, tal y como ya se había decretado con anterioridad.

Pero, ¿cuál es la peculiaridad de estas tarjetas que hacen que sus condiciones sean consideradas abusivas por ser tremendamente perjudiciales a largo plazo para los consumidores que las contratan?

En este artículo vamos a tratar de aclarar las dudas al respecto, así como informar de la manera de resolver esos contratos y salir de la asfixiante situación en la que se encuentran muchas de las personas que en su momento firmaron un contrato con entidades que comercializan este tipo de productos.

Las tarjetas “revolving” no son más que tarjetas de crédito, como las que todos conocemos y poseemos, en las que la entidad concede una cantidad al consumidor, pero lo hace sin comprobar adecuadamente en muchos casos la capacidad de pago del citado consumidor,  dando lugar así a la  concesión irresponsable de préstamos al consumo con unos tipos de interés muy superiores a los normales, lo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y acaba redundando en un mayor beneficio para la Entidad Bancaria.

El problema radica en la forma de pago que elijamos; Pago mensual o pago aplazado. Es decir, las tarjetas de crédito de muchas Entidades no son por sistema tarjetas revolving, ya que siempre tenemos la posibilidad de pagar a mes vencido lo que hayamos consumido, saldando la deuda total y comenzando desde cero nuevamente con el crédito el mes siguiente. Las complicaciones surgen cuando la forma de pago elegida es la de pago aplazado, forma de pago que en algunos casos es la elegida por el consumidor, ya que parece una manera atractiva de obtener financiación para los gastos devolviendo en cómodos, (en muchos casos en «comodísimos») plazos las cantidades dispuestas.

Pero hay que tener en cuenta que en  la mayoría de estas tarjetas esa modalidad de pago aplazado viene impuesta por defecto por la propia entidad, por lo que, – esto es muy importante-, si no nos damos cuenta y no modificamos el método de pago a pago mensual,  estaremos eligiendo  inconscientemente ese tipo de pago aplazado con las consecuencias que conlleva– , porque además de aplazar el pago, este se realiza en modalidad pago mínimo, que suele rondar la cantidad de 18 euros mensuales.

En cualquiera de los dos casos, ya estaremos enredados con un contrato de crédito en el que al mes pagaremos 18 euros de cuota de un préstamo por ejemplo, de 3.000 euros.

Con todo, a lo ya manifestado se une además otro problema, y es que esa cuota fija que se abona cada mes en muchos de los casos no cubre ni siquiera para descontar principal, sino que supone el pago únicamente de los  intereses y en la mayoría de los casos, ni siquiera cubre esos intereses, por lo que al mes siguiente seguiremos debiendo todo el principal e intereses que no se han satisfecho el mes anterior, y a la vez generando nuevos intereses, sumiendo al consumidor en un bucle en el que los pagos se eternizan y la deuda en lugar de disminuir, aumenta.

A ese funcionamiento de los intereses, se añade el altísimo porcentaje de interés que se aplica a estas tarjetas, que van desde el 24% al  27 % TAE.

Por ello, muchos consumidores, al advertir que la deuda adquirida no se reducía y los pagos se eternizaban, comenzaron a interponer demandas de nulidad de este tipo de tarjetas, denominadas revolving por el hecho de que los intereses se retroalimentan a sí mismos, eternizando la deuda.

Son muchas las Entidades que en los últimos años han sido condenas al respecto de este tipo de asuntos, al seguir los juzgados lo dictado en la Sentencia  628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2015 que declaraba el carácter usurario de un crédito “revolving” concedido a un consumidor por aplicación de un interés notablemente superior al interés del dinero aplicado a  operaciones de créditos al consumo.

Las entidades han venido respondiendo a las reclamaciones previas interpuestas ante las mismas, -trámite necesario antes de acudir a la vía judicial-, alegando la no abusividad de los intereses, ya que el interés que debía tomarse como referencia no era el de créditos al consumo, sino el de tarjetas de crédito, que ronda el 20%, aun así, sus motivos han sido desestimados en los tribunales, con las consecuencias de la estimación de la nulidad de dichos contratos de tarjeta, que supone la obligación del consumidor de devolver únicamente el capital prestado, debiendo la entidad descontar todos los intereses abonados durante la vigencia del crédito, lo que en la mayoría de los casos está suponiendo que es la entidad quien tiene un crédito a favor del consumidor, ya que éste habrá abonado una cantidad superior al capital prestado.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo  aclara qué referencia ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado debiéndose acudir al índice del tipo medio de las operaciones de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España (20%), no obstante, a partir de la media de ese índice, el TS lleva a cabo una labor de ponderación, subjetiva e indeterminada, en la que considera usurario el crédito pactado del 26,82% por ser notablemente superior al interés normal del dinero, pero sin fijar un criterio objetivo sobre qué parámetros han de tenerse en cuenta para no considerar notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de productos, que sobrepasen la media del 20% (que, puede ir variando, en más o en menos, en función del precio medio del mercado en cada momento).

En cualquier caso, dicha sentencia abre más aún el paso a todos aquellos afectados por este tipo de producto a requerir extrajudicialmente y en caso de que sus pretensiones no sean atendidas o sean denegadas, a demandar judicialmente a las entidades para la anulación del contrato y la devolución de todo el capital que exceda del crédito principal concedido.

De hecho, tras esta sentencia, algunas Entidades han comenzado a mover ficha, con comunicados a sus clientes en los que anuncian haber procedido a bajar desde este momento el tipo de interés de dichas tarjetas al 21.94 % TAE, mientras otras por su parte están intentando pactar una reducción del tipo de interés a cambio de que los clientes firmen una renuncia a cualquier tipo de acciones legales.

Por todo ello, es importante estar asesorados e informados, y saber que en cualquier momento se puede reclamar la nulidad por abusividad y usura de las condiciones de estas tarjetas, valorando el tipo de interés que tengan establecido, si es superior al 20% TAE, tanto si la entidad ha reducido el mismo por el miedo a  un nuevo aluvión de demandas, como en el caso de que no se haya producido dicha reducción.

Mari Luz Ortega Mohedano.

Abogada. H2Law Abogados

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