LA EJECUCIÓN EN LOS PROCESOS DE FAMILIA
25 Oct 2017

LA EJECUCIÓN EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

En los procesos de ejecución y dentro del ámbito del derecho de familia, nos encontramos ante
supuestos en los cuales el obligado por medio de una resolución con pronunciamientos de
condena no cumple esta voluntariamente, lo que faculta a la parte contraria a iniciar este tipo de
procesos, en los cuales se obligará por el juzgador a que la resolución en cuestión se lleve a
cabo y añadiendo, en su caso al ejecutado, obligaciones adicionales por no haber cumplido
voluntariamente y haber obligado al contrario a iniciar este nuevo proceso judicial.

Es importante destacar inicialmente que el procedimiento de ejecución es un proceso distinto
del inicial de declaración, de este modo comienza con una nueva petición al Juzgado
competente a través de una nueva demanda (con referencia al procedimiento previo que lo
fundamenta) esta vez de carácter ejecutivo y que debe estar debidamente fundamentada. Tras
ello y una vez se admita la demanda de ejecución, se generará un nuevo procedimiento ya de
carácter ejecutivo, con su propio número de Autos distinto y con un sistema procedimental
propio.

Lo fundamental por lo tanto en estos supuestos es tener en cuenta dos factores, en primer lugar
la existencia de un procedimiento previo en materia de familia que ha finalizado incluyendo
pronunciamientos de condena y que no se está cumpliendo voluntariamente por la parte
obligada, ya sea de manera total como de manera parcial, y en segundo lugar que ese
incumplimiento sólo estará justificado por una serie de motivos tasados que deberán justificarse
en la oposición a la ejecución que lleve a cabo la parte ejecutada.

Es igualmente importante tener también en cuenta que, en derecho de familia cuando hablamos
de resoluciones que incluyen pronunciamientos de condena, nos referiremos a incumplimientos
que por un lado están relacionados con obligaciones de pago de cuantías económicas, y por otro
con obligaciones de hacer algo, no hacer algo o entregar algo distinto al dinero Este tipo de
procesos de carácter ejecutivo, tienen en el ámbito del derecho de familia unas características
comunes al resto de las ejecuciones del orden civil y determinadas particularidades específicas
para los procedimientos de familia que se desarrollan en el artículo 776 LEC.

Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley,
con las especialidades siguientes:

1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que
le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas
y no satisfechas.

2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá
la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y
podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el
tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del
progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del
régimen de guarda y visitas.

4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en
las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la
declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito
solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición
dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

En primer lugar indicar que en materia de familia, el ejecutante goza del derecho de poder
solicitar que al ejecutado se le interpongan multas coercitivas como consecuencia de su
incumpliendo, por lo que de ser acordadas dichas vendrá obligado en vía ejecutiva no sólo a
llevar a cabo lo ejecutado, sino también al abono de las mismas.

El apartado segundo del artículo 776 LEC nos viene a decir que a pesar de que en la ejecución
de los procesos de familia resulta de aplicación la parte general de la ejecución civil de la LEC,
no lo será lo previsto para las ejecuciones civiles de carácter no dinerario en el artículo 709.2 de
la LEC, y que en cualquier otra ejecución facultan al ejecutante a obtener el equivalente
pecuniario de la prestación debida por el ejecutado incumplidor.

Sin embargo y siempre y cuando el Juez estime su conveniencia, podrán mantenerse las multas
coercitivas reguladas en los párrafos anteriores superando el plazo de tiempo de un año que se
fija como límite en el apartado 3 del artículo 709 LEC relativo al equivalente pecuniario en las
condenas de hacer cuya posibilidad acabamos de ver no es aplicable en familia.

En lo que respecta al tercer apartado, indicar que frente a un régimen de visitas que ha sido ya
fijado, bien de mutuo acuerdo o de manera contenciosa, y que sólo puede sustituirse por uno
nuevo si la resolución que lo acuerda no es firme y se modifica en apelación, o siendo firme por
el paso de los años mediante un procedimiento de modificación de medidas, se abre una nueva
posibilidad con el apartado 3 del referido art. 776 , ya que tal y como establece el mismo los
incumplimientos reiterados pueden dar lugar a que el Juez modifique el régimen de guarda y de
visitas.

Finalmente el artículo 776.4 LEC indica una Particularidad que, como posteriormente
desarrollaremos, implica que cuando una parte que tiene derecho a solicitar el abono de gastos
extraordinarios se encuentra con que al contrario de lo que ocurre con los gastos ordinarios,
respecto de los extraordinarios resulta que por su propia naturaleza únicamente se suele fijar en
las resoluciones la obligación de pago de los mismos entre los progenitores, y por ende surge el
posterior derecho del que lo haya abonado a reclamar del otro el importe correspondiente , por
lo que deberá con carácter previo a su solicitud de ejecución hacer una petición de fijación de
los mismos.

A dicha solicitud podrá oponerse la parte contraria, y en el caso de que se inicie una ejecución
con la inclusión de esos gastos y sin haberse llevado a cabo la delimitación previa de los
mismos, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá una Diligencia de Ordenación por la
cual se emplazará a la parte solicitante para que en el plazo de diez días opte entre la
reclamación por el impago de la pensión de alimentos o la acción de determinación de los gastos
extraordinarios.


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