RESOLUCIONES EJECUTABLES EN DERECHO DE FAMILIA
25 Oct 2017

RESOLUCIONES EJECUTABLES EN DERECHO DE FAMILIA

En primer lugar, el Auto de Medidas previas a la demanda. Recordemos inicialmente
que el Auto es aquella resolución emitida por el Juez encargado del asunto por medio de
la cual y según se dice en el artículo 245. b. LOPJ, se decide sobre “….recursos contra
providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a
tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma”

En este caso nos encontramos ante supuestos de solicitud de Medidas Previas a la
demanda, es decir los regulados en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
por medio de los cuales el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o
divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas de los artículos 102 y
103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Una vez iniciado este procedimiento el Juez competente, tras los trámites necesarios con
la parte contraria, dictará en su caso un Auto por medio del cual se acuerdan una serie
de medidas de carácter provisional que solo subsistirán si se presenta la demanda
principal en el plazo que dice la Ley. Estas medidas dictadas en Auto Judicial cuentan
con la cualidad de estar contenidas en documento o título que lleva aparejada ejecución,
por lo que de no cumplirse debidamente por el obligado puede ejecutarse el Auto que
las contiene.

Este supuesto recordemos que se basa en casos con unas características especiales y
urgentes, por lo que las medidas acordadas en el Auto dejarán de surtir en efectos,
siendo en consecuencia inejecutables, en cualquiera de estos dos supuestos:

  1.  Si el solicitante no presenta demanda en el plazo de 30 días, de conformidad con el
    artículo 771.5 LEC.
  2.  Cuando presentada la demanda en ese plazo, el proceso continúa y hay una nueva
    resolución judicial que sustituye las medidas adoptadas inicialmente.

En segundo lugar, lo mismo puede decirse del Auto de Medidas Provisionales, que
como tal también resuelve sobre determinadas cuestiones del proceso, dotándolas en
estos supuestos de un carácter provisional, pero solicitadas al tiempo de presentar la
demanda principal o en la contestación a la misma.

Las medidas provisionales se solicitan con arreglo a lo previsto en el artículo 773 LEC,
por medio del cual el cónyuge que solicite la nulidad, separación o divorcio podrá pedir
en la demanda o en la contestación las medidas que consideres oportunas siempre que
resulten necesarias y que no se hayan adoptado con anterioridad.

Estas medidas, tras la celebración de la oportuna vista, serán acordadas en su caso
mediante el Auto, que no será recurrible y si ejecutable por lo que continuando el
procedimiento en búsqueda de la vista oral final que dictamine las medidas definitivas
que serán de aplicación, el que tenga derecho a recibirlas en su nombre o en el de sus
hijos en su caso podrá solicitar la ejecución de las mismas.

Por otra parte, son también ejecutables por supuesto las Sentencias, que recordemos
son aquellas resoluciones judiciales que según el 245.c) LOPJ  se producen “cuando
decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes
procesales, deban revestir esta forma…”

En relación con el objeto de este artículo, serán ejecutables aquellas sentencias de
condena (es decir aquellas que obliguen a entregar dinero, hacer algo, no hacer o
entregar una cosa distinta a una cantidad de dinero) que además sean firmes, de
conformidad con el artículo 517.2.1º LEC que expone:

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

Audiencia Provincial de León. Sección: 1 Nº de Recurso: 116/2006 Nº de Resolución: 151/2007
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ “Sólo las sentencias firmes constituyen título ejecutivo,
conforme dispone el artículo 517-2, 1º de la LEC, en tanto que las que no han ganado firmeza no tienen
tal condición, aunque el legislador haya querido otorgar la posibilidad de su ejecución provisional,
regulándola en el Título II del Libro III de la LEC”

Este tipo de sentencias de condena de carácter firme y sobre las que el citado artículo
refiere que cabe ejecución, son las definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 207
LEC:

Artículo 207LEC. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley,
bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo
haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan
recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Tribunal Supremo. Fecha: 05/04/2010. REC: 2371/2005. RES: 199/2010 TOL1.829.026. “La cosa
juzgada parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto
vincular en otro proceso lo resuelto por aquella. La potestad de juzgar, titularidad exclusiva de los
jueces y magistrados, perdería su efectividad si las partes pudieran volver a pretender y los tribunales
pudieran volver a decidir sobre un asunto que ya ha sido juzgado en un proceso finalizado por
una sentencia firme sobre la cual no cabe recurso alguno”

Esta matización se lleva a cabo porque hay sentencias que no es posible que sirvan de
fundamento para una acción de carácter ejecutivo, en concreto las sentencias meramente
declarativas y las sentencias constitutivas, como así lo refleja el artículo 521.1 LEC, que
literalmente expone lo siguiente:  “No se despachará ejecución de las sentencias meramente
declarativas ni de las constitutivas”

Finalmente indicar, que en relación con este tipo de sentencias no ejecutables hay una
importante excepción referida a las sentencias constitutivas, ya que como expone el
apartado 3 del mismo artículo 521 LEC, cuando este tipo de sentencias tengan en su
caso pronunciamientos de condena, estos sí que podrán ser ejecutados, y lo serán
además por el modo previsto en la propia Ley.

Artículo 521.3LEC.” Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena,
éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley”

La sentencia ejecutable en derecho de familia, es por tanto aquella que da lugar a la
finalización de un procedimiento de separación, divorcio o, en su caso, de medidas
paterno filiales, que dota de carácter definitivo a las medidas que en el proceso se
acuerden, (de manera contenciosa o de mutuo acuerdo) que sustituyen a las establecidas
anteriormente con carácter provisional, y sobre la que ha transcurrido el plazo para
apelación sin que ninguna de las partes la haya recurrido.

Esta Sentencia, en contra de lo que ocurre con los Autos vistos en apartados anteriores,
es una resolución definitiva (artículo 207.1LEC) y en consecuencia es recurrible, todo
ello por medio de recurso de apelación que se interpondrá dentro de los 20 días hábiles
siguientes a su notificación y que se sustanciará ante la Audiencia Provincial, de
conformidad con el artículo 458 de la LEC, lo que no impide su ejecución, que en
derecho de familia será igualmente ordinaria y no provisional, tal y como luego veremos
Es necesario aclarar que el carácter recurrible citado viene unido a las Sentencias
dictadas en procesos de familia de tipo contencioso, en donde las partes no conformes
con lo que resuelva SSª gozan del derecho a recurrir, toda vez que en las dictadas de
Muto Acuerdo recordemos no cabe recurso contra la Sentencia, apruebe o no el
convenio presentado, ya que solo cabe apelación por las partes contra el Auto que
decide sobre las clausulas no aprobadas en la Sentencia.

Indicar en último lugar que todo lo expuesto en este apartado respecto del carácter
ejecutable de las sentencias de familia resulta no sólo aplicable a las sentencias dictadas
en primera instancia, sino también a las Sentencias dictadas tras haber sido interpuesto
recurso de apelación y a las Sentencias dictadas en procesos de Modificación de
Medidas, las cuales citamos sin pasar a desarrollarlas ya que a efectos de ejecución sus
caracteres son iguales a los de la resolución objeto de este apartado.

Son igualmente ejecutables, los Decretos del Letrado de la Administración de
Justicia. Recordemos inicialmente que los Secretarios Judiciales, que pasaron a
denominarse Letrados de la Administración de Justicia (Artículo 440.LOPJ), van a ver
ampliadas de una manera sustancial sus funciones en los procesos de familia merced a
la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria.

Es por ello que al igual que ocurre con los Notarios, y de conformidad con la nueva
redacción que se da a los artículos correspondientes del Código Civil, los cónyuges
podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo transcurridos tres meses
desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador
ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, contando con la salvedad
de no resultar en ningún caso posible cuando existan hijos menores no emancipados o
con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

La resolución que en este caso se produce es un Decreto, que si bien normalmente es
una resolución que no pone fin al procedimiento, en este caso si lo hace, ya que
formaliza la propuesta del convenio regulador y declarará la separación o divorcio de
los cónyuges, teniendo la misma eficacia que una Sentencia dictada por el Juez, siendo
además no recurrible, por lo que resulta directamente ejecutable en vía ordinaria sin
entrar a valorar las cuestiones relacionadas con la ejecución provisional en familia de
resoluciones que admiten apelación.

En último lugar son ejecutables las Escrituras Notariales de Separación o Divorcio.
Del mismo modo que hemos visto que a la figura de los antiguos Secretarios Judiciales
se les otorgaba la capacidad de separar o divorciar en determinados casos, las mismas
funciones han sido otorgadas a los Notarios, todo ello recordemos en virtud de la nueva
Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Por ello, y tal y como hemos visto en el apartado anterior, los cónyuges podrán acordar
su separación o divorcio de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio mediante escritura pública ante Notario, con la salvedad de no ser
posible cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada
judicialmente que dependan de sus progenitores.

La resolución en este caso es una Escritura Notarial que no puede ser recurrida por no
tratarse de una resolución de carácter judicial pero si ejecutable de conformidad con el
procedimiento citado de los artículos 548 y ss. LEC.

De este modo, y en relación con el carácter ejecutivo de las Escrituras Notariales, vemos
como en el apartado 4 del artículo 517 LEC ya regulaba la posibilidad de ejecución de
las Escrituras Notariales, dotándolas así del carácter básico de título ejecutivo, lo que
trasladado a las novedades citadas aplicables al derecho de familia hacen que en suma
se pueda afirmar el carácter ejecutivo de las Escrituras Notariales de separación o
divorcio.


Admin_h2law

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *